Recientemente se ha puesto en duda la capacidad de la Iglesia para poseer bienes materiales y para inscribirlos en el Registro de la Propiedad. Se ha dicho que la Iglesia no debería tener tantos bienes y que además su inclusión en el Registro de la Propiedad se ha realizado de manera fraudulenta.
La Iglesia, el Pueblo de Dios, está formada en España por más de 40.000 instituciones, registradas legalmente, y con capacidad de poseer bienes. Cada una de esas instituciones diócesis, parroquias, comunidades religiosas activas o contemplativas, institutos seculares, sociedades de vida apostólica, etc. pueden tener sus bienes para realizar la misión que se les ha confiado. Lo pueden hacer como cualquier otra institución civil, social, deportiva, científica, académica que concurren en el espacio público y trabajan en el tejido de la sociedad. Conocer la historia resulta imprescindible.
La inmatriculación de los bienes de la Iglesia
La Iglesia llegó a la península Ibérica en el siglo I. Durante siglos, el Pueblo de Dios fue construyendo lugares de culto, templos, parroquias o basílicas. Con la organización en diócesis fueron construyéndose las catedrales, y con la aparición de las órdenes religiosas comenzaron los monasterios, abadías y cenobios. Según crecía su presencia surgieron rectorías y seminarios, y la Iglesia recibía donaciones de tierras, fincas, etc. para el sustento de los sacerdotes y la ayuda a los necesitados.
Entonces no se cuestionaba la propiedad de los templos, los edificios y las tierras. Parecía evidente a quién pertenecía la catedral de Burgos, el monasterio de Montserrat o una pequeña ermita “perdida” de cualquier pueblo de España.
Lo mismo sucedía en el ámbito civil con los ayuntamientos y con los edificios públicos y con muchos otros bienes de particulares. No existía la necesidad de garantizar la propiedad de estos bienes porque nadie dudaba de quién eran ni lo ponía en cuestión.
El Registro de la Propiedad
En 1863 se crea en España el Registro de la Propiedad, a partir de la ley hipotecaria de 1861. Con él se pretende conseguir tres objetivos: dar certidumbre al dominio a los demás derechos reales sobre la cosa; posibilitar la libre circulación de la propiedad inmobiliaria; y asentar sobre sólidas bases al crédito territorial. La inscripción de bienes en este registro no otorga la propiedad, sino que tiene simplemente una función probativa o certificativa, lo que otorga seguridad jurídica, pero no tiene función constitutiva de la propiedad.
En los dos primeros decretos que desarrollan el funcionamiento de este Registro (en junio y noviembre de 1863) se anima a las instituciones públicas y a la Iglesia a registrar sus bienes, para que el Registro acogiera ya desde el comienzo una buena parte de las propiedades que había en España. Desde ese momento, las instituciones públicas y la Iglesia tienen la capacidad de inmatricular por certificación, un sistema especial para inscribir aquellos bienes de los que no es posible mostrar un título de propiedad por razones históricas, etc.
El decreto impedía a la Iglesia ya entonces (y así fue hasta 1998) inmatricular los templos (iglesias y ermitas) pues la propiedad era evidente y esos templos no podían ser objeto de comercio.
Es a partir de este momento cuando empieza a inscribir sus bienes para garantizar la identidad, finalidad y uso de estos inmuebles. La Iglesia ejerce el derecho a inmatricular sus bienes porque tiene la obligación de custodiar y mantener lo que le ha sido confiado.
Algunas consideraciones sobre las Inmatriculaciones
– Inmatricular es inscribir por primera vez un bien en el Registro de la Propiedad.
– Esto implica que no ha estado nunca ni en todo ni en parte inscrita, pues de lo contrario estaríamos ante el fenómeno de la doble inmatriculación.
– Para inmatricular un bien en el Registro de la Propiedad es necesario acreditar el título de propiedad, o bien realizar un expediente de dominio, o bien mediante certificación.
– La finca que accede por primera vez al Registro empieza con esta inscripción su historial y ha de ser necesariamente una inscripción del dominio de la finca.
– La inmatriculación de los bienes no otorga la propiedad. El registro, y por tanto la inmatriculación, tiene simplemente una función probativa o certificativa, lo que otorga seguridad jurídica, pero no tiene función constitutiva de la propiedad.
– Por esta razón, el sistema de inmatriculación prevé un período de 2 años de provisionalidad para corregir errores y presentar alegaciones. En todo caso, y de haberse producido, siempre podrán corregirse errores en el proceso.
– El sistema de inmatriculación por certificación, vigente desde 1863 y hasta 2015 en el caso de la Iglesia, busca dar respuesta a la legislación desamortizadora del S. XIX (Mendizábal y Madoz), que había dejado a la Iglesia sin título de propiedad de muchos de sus bienes.
– Como además, desde el comienzo del Registro de la Propiedad en 1863 hasta 1998 la Iglesia no pudo registrar los lugares de culto. A partir de ese año se comenzó la inmatriculación, hasta 2015 también por certificación, y desde ese año sólo por los cauces ordinarios.
¿Qué ha registrado la Iglesia a su nombre?
La Iglesia ha inmatriculado los bienes que durante siglos el pueblo “católico” ha construido y confiado a la Iglesia para que ésta pudiera realizar su labor: el anuncio del Evangelio (apostolado), la celebración de la fe (culto) y el ejercicio de la caridad (servicio). Los bienes de la Iglesia se destinan precisamente a estos fines. Ha inmatriculado también otros bienes recibidos a través de legados y herencias, que han sido destinados, de un modo u otro a los mismos fines. La Iglesia tiene la obligación de custodiar y mantener los bienes que le han sido confiados afectándolos a sus fines propios y poniéndolos a disposición de la sociedad, con independencia y colaboración con los poderes públicos, al servicio del pueblo cristiano.
La inmatriculación por certificación de la Iglesia
Para inmatricular un bien en el Registro de la Propiedad es necesario acreditar el título de propiedad, realizar un expediente de dominio, o mediante certificación.
Este último mecanismo, la certificación, consiste en inscribir “los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos”. Así lo han podido hacer las instituciones de la Iglesia hasta el año 2015, con aquellos bienes que posee y mantiene desde tiempo inmemorial.
Hasta ese año, la inscripción de los bienes de la Iglesia católica tenía el mismo régimen legal que la inscripción de los bienes del Estado, y se pudieron inmatricular los bienes de la Iglesia de la misma forma y con idéntica tramitación.
Otro elemento resulta especialmente importante. Desde el comienzo del Registro y hasta 1998 no se permitió a la Iglesia la inmatriculación de los templos. Esta restricción suponía una discriminación ya que la Iglesia católica era la única confesión religiosa en España que no podía inmatricular sus lugares de culto. El art. 206 de la Ley Hipotecaria permitió a la Iglesia la inmatriculación de los templos, superando así la discriminación.
La Iglesia católica pudo utilizar el modo especial de inmatriculación -por certificación- desde el comienzo del Registro de la Propiedad hasta la reforma de la Ley Hipotecaria, en junio de 2015. Esa inmatriculación por certificación pudo aplicarse a los templos desde que estos pudieron inscribirse, en 1998. Desde 2015, sólo las administraciones públicas y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia pueden inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio.
La autorización para que la Iglesia Católica utilizara este procedimiento especial se relaciona con el hecho de que la presencia de la Iglesia en España es muy anterior a la existencia del Registro y por tanto es creíble que los títulos de propiedad no existieran o nunca hubieran existido.
Al mismo tiempo, las leyes desamortizadoras del S. XIX, especialmente de Mendizábal y de Madoz, y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia católica, en muchos casos sin una titulación auténtica, habían desprovisto a la Iglesia de la capacidad de registrar sus bienes de manera ordinaria.
Es cierto que el procedimiento era excepcional, pero la situación también, ya que nos encontramos con que muchas realidades de Iglesia son las instituciones más antiguas de nuestro país, como los arzobispados de Toledo o Tarragona cuyo origen data del siglo I.
La desaparición progresiva de las circunstancias históricas a las que respondió su inclusión, así como el transcurso de un tiempo suficiente desde la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 que ya permitía la inscripción de los templos, ha propiciado que desde 2015, la certificación no pueda ser un modo de registrar propiedades a nombre de la Iglesia. Desde ese momento, la Iglesia dejó de inmatricular por certificación.
La Iglesia responde sobre las inmatriculaciones
¿Tiene la Iglesia personalidad jurídica propia?
Las parroquias, diócesis y otras entidades de la Iglesia católica no son instituciones del Estado ni forman parte de la Administración pública. Existen desde hace muchos siglos y en muchos casos son anteriores a la constitución de los actuales Estados, municipios, concejos, etc.
Siguiendo una constante histórica, tienen personalidad jurídica propia en el Derecho de la Iglesia (Código de Derecho Canónico), reconocida por el Derecho civil: actualmente el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (Acuerdos Iglesia-Estado Español), en su art. 1 nº 2, garantiza para las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales la personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica.
Esto significa que las instituciones de la Iglesia católica, al igual que cualquier otra persona jurídica reconocida a nivel civil, pueden tener sus bienes y gozar de la correspondiente seguridad jurídica al inscribirlos en el Registro de la Propiedad. Hasta 1998 las instituciones de la Iglesia católica no podían inscribir sus edificios de culto y a partir de esta fecha sí pueden hacerlo y acogiéndose a ese derecho han solicitado la inmatriculación de dichos edificios, que consideran de su propiedad.
¿Propiedad del pueblo o del pueblo de Dios?
Algunas instituciones públicas y privadas argumentan que los bienes inscritos en el registro de la propiedad corresponderían en realidad a los pueblos en los que se encuentran y que, por lo tanto, la Iglesia se estaría apropiando de lo que es del ‘pueblo’ que debería registrar el Ayuntamiento.
Sin embargo, se confunden interesadamente muchas cosas. Fundamentalmente, se confunde ‘pueblo’ con ‘ayuntamiento’ y se silencia sistemáticamente la importancia histórica y actual de la parroquia y la diócesis. Ambas tienen su personalidad jurídica, sus bienes, sus fondos económicos distintos de los civiles, como queda reflejado en los libros de cuentas custodiados en los archivos eclesiásticos.
El ayuntamiento o concejo no es la parroquia ni la parroquia es el ayuntamiento o concejo. Los bienes parroquiales no forman parte del patrimonio del municipio ni los bienes municipales forman parte del patrimonio de la parroquia. Los bienes eclesiásticos, ciertamente, pertenecen al ‘pueblo’, al pueblo de Dios, a la comunidad cristiana históricamente organizada en la parroquia y diócesis. No a la comunidad civil cuyo representante es el ayuntamiento.
¿Quién mantiene los templos católicos?
Han sido muchas las instancias que han intervenido en la edificación y mantenimiento de los templos católicos a lo largo de los siglos, pero esto no debe hacernos perder de vista el papel fundamental de la Iglesia, sobre todo de la institución parroquial, en este proceso.
En efecto, no hay que olvidar que la Iglesia ha tenido y tiene sus propios fondos económicos, sus propios ingresos, que no se confunden con los de la institución civil. Los cristianos han pagado durante siglos a sus parroquias una serie de impuestos (diezmos y primicias) y cuotas para el sostenimiento de los sacerdotes, las celebraciones (edificios, ornamentos, etc.) y la asistencia a los necesitados. Cualquiera que se asome a los archivos parroquiales, especialmente a los libros de cuentas parroquiales (libros de fábrica y de tazmías), podrá comprobar que la parroquia ha sido una de las instituciones más vigorosas y fructíferas de la historia de Occidente y que en muchos casos la economía parroquial era infinitamente más capaz que la concejil o municipal (cuando ésta existía).
La documentación de archivo muestra la admirable capacidad financiera de la parroquia a la hora de acometer obras y otro tipo de actividades en favor de las necesidades espirituales y materiales de los fieles (…). Todavía hoy, en una situación muy distinta, los feligreses de las 23.000 parroquias existentes en el conjunto de España siguen siendo los principales sostenedores de las necesidades materiales de la Iglesia, incluido el costoso mantenimiento de los edificios.
Antes y ahora la Iglesia ha recibido aportaciones de algunas instituciones civiles, públicas y privadas, que han venido considerando el apoyo a la labor de la Iglesia un servicio al bien común de todos. Pero una donación o subvención no convierte al donante en propietario. Tampoco el antiguo derecho de patronato de los concejos, la Corona, o algunas familias de la aristocracia sobre las iglesias que estaban en su territorio se identifica con el derecho de propiedad sobre las mismas.
¿Cómo se explica la inscripción de bienes tan diversos?
Es evidente que los templos, ermitas o monasterios sirven para el fin propio de la Iglesia. Pero además, el atrio, como elemento integrante del templo católico, la casa en la que vive el sacerdote que la atiende o el local en el que se atiende un comedor social también forman parte de los bienes parroquiales. Tampoco tiene nada de extraño que la Iglesia posea otra clase de bienes. Y es que las parroquias, diócesis, congregaciones religiosas, etc., como cualquier persona jurídica, pueden recibir todo tipo de donaciones (incluso huertas, fincas, edificios u otros bienes).
Por otra parte, además del culto propiamente dicho, la Iglesia desarrolla otras actividades de orden cultural, educativo, social, etc., para las cuales son necesarios diversos tipos de bienes; la Iglesia regenta templos, pero también centros parroquiales, centros culturales, colegios, hospitales, albergues, etc.
¿Las inmatriculaciones de la Iglesia son un privilegio?
Inmatricular consiste en inscribir en el Registro de la propiedad una finca por primera vez, es decir, una finca no inscrita previamente. Hay que tener en cuenta que el Registro es una institución relativamente reciente en nuestro país. Para inmatricular ha habido tres procedimientos: acreditar el título de adquisición, un expediente de dominio y mediante certificación.
Este último sistema ha permitido a determinadas entidades de la Iglesia, hasta 2015, inmatricular bienes de carácter inmemorial, asemejándose en su procedimiento a las Administraciones públicas.
Es cierto que el procedimiento era excepcional, pero la situación también, ya que nos encontramos con que muchas realidades de Iglesia son las instituciones más antiguas de nuestro país, como los arzobispados de Toledo o Tarragona cuyo origen data del siglo I.
Ello supone que hay que remontarse a muchos siglos atrás para encontrar el antecedente de la adquisición, pero es evidente que el destino, uso y mantenimiento de muchos de estos bienes ha correspondido a las instituciones de la Iglesia de siempre.
¿Se trata de un privilegio franquista?
En absoluto. El sistema de inmatriculación deriva del siglo XIX (1863) como respuesta a la legislación desamortizadora y con el fin de otorgar seguridad jurídica, estando presente en la ley hipotecaria de 1909 y en el Reglamento de 1915. Ni siquiera en la Republica fue puesto en cuestión el sistema. La ley hipotecaria de 1946 mantiene el sistema anterior. Desde el comienzo del registro se dan dos circunstancias: la Iglesia puede inscribir en el registro por certificación y no se contempla la inscripción de los templos, por entender que no precisaban inscripción al ser evidente la titularidad, su destino y ser considerada “fuera de comercio”.
¿La reforma de 1998 incrementó los privilegios de la Iglesia?
Tampoco es correcto afirmar esto. Hasta 1998, no estaba previsto la inmatriculación de los templos destinados al culto católico, lo que colocaba a la Iglesia católica en una situación de clara desventaja jurídica en relación con otras confesiones, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución y tal y como se puso de manifiesto en distintos pronunciamientos jurídicos.
Desde 1998 y hasta 2015 se ha permitido a las entidades de la Iglesia inscribir a su nombre dichos bienes, como también a las administraciones públicas inmatricular los bienes de dominio público. Desde 2015 ya no existe esa posibilidad para la Iglesia, entrando en el régimen general.
¿El registro de un bien confiere la propiedad?
La inmatriculación de los bienes no afecta a la propiedad, que se adquiere conforme al derecho civil. El registro tiene una función probativa o certificativa, otorga seguridad jurídica, pero no tiene función constitutiva de la propiedad.
Por esta razón, el sistema de inmatriculación preveía un periodo de 2 años de provisionalidad para corregir errores y presentar alegaciones. En todo caso, siempre podrán corregirse errores en el proceso, caso de que hayan acontecido.
¿Se ha apropiado la Iglesia de decenas de miles de inmuebles?, ¿no es un escándalo de cifras enormes?
En España, hay cerca de cuarenta mil instituciones de la Iglesia que tienen reconocimiento civil. Muchas de ellas tienen más de 1000 años de existencia y a lo largo de su vida han adquirido la titularidad de bienes.
Por ello y teniendo en cuenta que existen cerca de 23.000 parroquias canónicamente erigidas, miles de ermitas y santuarios, miles de cofradías y hermandades, centenares de monasterios…, el volumen de bienes que corresponde a todas estas realidades, aunque de manera unitaria es escaso, en términos globales es muy alto.
Ahora bien, no nos confundamos, es como si quisiéramos calcular cuántos bienes inmuebles son propiedad de las corporaciones locales. También en este caso, la cifra sería muy importante.
¿La Iglesia es opaca y no quiere ofrecer los datos?
Recientemente se ha informado de que el Gobierno está preparando un listado de los bienes inmatriculados y que la Iglesia no quiere dar estos estos. La realidad es muy distinta. Cada una de las cerca de 40.000 instituciones que son Iglesia Católica en España tiene la autonomía que le confieren las normas civiles y canónicas, por lo que no existe, desde el ámbito de la Iglesia un registro de los bienes eclesiásticos.
Es cada persona jurídica la que gestiona su patrimonio conforme la normas canónicas. La Conferencia Episcopal, en este punto, no tiene ninguna jurisdicción.
¿Pero todos estos bienes no son del pueblo?
Durante siglos, efectivamente, el pueblo “católico” ha construido y confiado a la Iglesia distintos bienes para que ésta pudiera realizar su labor: el anuncio del Evangelio (apostolado), la celebración de la fe (culto) y el ejercicio de la caridad. Los bienes de la iglesia se destinan precisamente a estos fines. La Iglesia administra, cuida y pone a disposición de todos estos bienes, que cumplen una función religiosa y también, en muchos casos una función cultural.
Lo importante de todo esto es que gracias a la situación actual los templos de la Iglesia están cuidados, cumplen con su finalidad religiosa desde hace siglos y también con una enorme función social, poniéndolo a disposición de todos y generando un importante valor social y por supuesto económico en aquellos lugares en los que están presentes.
¿La Iglesia se ha enriquecido injustamente con estos bienes?
Las distintas instituciones de la Iglesia son titulares de más de 3.000 bienes inmuebles declarados de interés cultural. Estas declaraciones no afectan a la titularidad sino más bien a que la administración se implique en su mantenimiento y conservación a cambio de que la Iglesia los ponga a disposición de la sociedad para ser visitados.
En su inmensa mayoría, dichos bienes generan importantes costes de mantenimiento y conservación para la Iglesia, que la Iglesia realiza por entender que forma parte de su misión. La inmensa mayoría de esos bienes tienen naturaleza no enajenable, con lo que la posibilidad, que algunos apuntan, de hacer negocio, es inexistente.
Son muy pocos los bienes que son “económicamente rentables” para la Iglesia, precisamente aquellos por los que se insiste hasta la saciedad, frente a otros que pasan de largo. Sin embargo, tal y como demostró hace poco un informe de la auditora PWC, la puesta a disposición de la sociedad de dichos bienes reporta a la economía nacional más de 22.000 millones de euros al año (2% del PIB).
Pero incluso aquellos pocos bienes que reportan recursos, como es el caso de la Mezquita-Catedral, los recursos obtenidos son aplicados a fines culturales (restauración de patrimonio) o a los fines propios de la Iglesia entre los que destaca la ayuda a proyectos sociales. Baste decir, a modo de ejemplo, que entre 2006 y 2014 el Cabildo de Córdoba destinó 16 millones de euros a proyectos de Caritas, Proyecto hombre, ayuda a misioneros, etc.
El proceso de inmatriculación según las distintas leyes hipotecarias
– El Registro de la Propiedad fue creado en España por la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861 y regulado por Real Decreto de 6 de noviembre de 1863. Sin embargo, según el artículo 3 de este Real Decreto, quedan exceptuados de la posibilidad de inscripción los bienes del Estado, los de dominio público y los templos destinados al culto católico.El texto no contempla la inscripción de los templos, por entender que no precisaban inscripción al ser evidente la titularidad, su destino y ser considerada “fuera de comercio”.
– La Ley Hipotecaria de 1946 y la legislación subsiguiente mantuvo estas excepciones, así como el Reglamento Hipotecario (Real Decreto de 14 de febrero de 1947) en su art. 5.4. Por tanto, las parroquias y demás instituciones de la Iglesia podían inscribir los bienes que habían conservado o adquirido después de la Desamortización (casas parroquiales, huertos, fincas, etc.), pero no edificios de culto (iglesias, ermitas…).
– En 1998, una reforma del Reglamento Hipotecario efectuada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, suprimió, por considerarla inconstitucional y discriminatoria, la disposición contenida en el art. 5.4, relativa a la exclusión de los templos católicos de la inscripción. El argumento empleado para esta reforma es que, del mismo modo que las otras confesiones pueden inmatricular sus espacios de culto, el hecho de que la Iglesia católica no lo pudiera hacer resultaba discriminatorio e inconstitucional. Por tanto, desde esta fecha se pudieron inscribir los edificios de culto católico en el Registro de la Propiedad.
– En junio de 2015, con la reforma de la Ley Hipotecaria, se eliminó la posibilidad de inmatricular bienes de la Iglesia mediante certificación (art. 206). En ese momento ya se entiende que ha habido tiempo suficiente para inmatricular todos aquellos templos que la Iglesia poseía desde tiempo inmemorial sin título escrito. La Iglesia a partir de ese momento se rige por el sistema general. No así otras instituciones de naturaleza pública (ayuntamientos, diputaciones, etc.), que mantienen la posibilidad de inmatricular por certificación, incluso bienes de dominio público.